"... De la transcripción anterior, se concluye entonces que la energía eléctrica es un insumo como tal, necesario para producir otros bienes y no está clasificada económicamente como materia prima; resulta entonces que la energía eléctrica se incorpora directamente en el producto final que exporta la entidad contribuyente, por lo que se estima que al establecerse dicho extremo, este insumo se utilizó para ese fin, encuadrando este aspecto fáctico en lo contenido en el artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por lo que se concluye que fue debidamente interpretado por la Sala sentenciadora..."